TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2870/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2870 DE 2023
Expediente: CJU-4588
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cúcuta.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO- presentó medio de control y reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de San José de Cúcuta, por los siguientes hechos. El 22 de diciembre de 2017, se realizó en la plaza de banderas del Municipio de San José de Cúcuta el evento denominado OPEN FEST o Bad Bunny, espectáculo musical con la presentación en vivo de varios artistas, entre ellos, Bad Bunny. El demandante argumentó que el evento se llevó a cabo sin la autorización previa y expresa de SAYCO para la comunicación pública [de] obras musicales que administra o representa [la demandante].[1] En consecuencia, solicitó que se declarara responsable a la parte demandada, por los daños antijurídicos que presuntamente sufrió, con ocasión del evento realizado en la plaza de banderas del Municipio de San José de Cúcuta, con lo cual pretende que se le reconozca una determinada suma de dinero, a título de lucro cesante y que se condene en costas a la parte demandada.[2]
2. Por reparto del 30 de octubre de 2018, la demanda correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.[3] Por medio de oficio del 28 de junio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo Oral de Cúcuta envió el expediente al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cúcuta,[4] en virtud de una redistribución y reorganización de conocimiento de los procesos judiciales.[5]
3. Por medio de Auto del 18 de julio de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la falta de competencia para conocer el proceso y ordenó enviar el asunto a los jueces civiles del circuito de Cúcuta.[6] Argumentó que, según el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.[7] Añadió que esa regla de competencia se debe interpretar de manera integral con la Ley 1915 de 2018, la cual prevé que [l]as cuestiones que se susciten [frente a los derechos de autor y conexos] con motivo de la aplicación de esta ley serán resueltas por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.[8] Finalmente, destacó que, mediante Auto 430 de 2022, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias debían ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[9]
4. Por acta de reparto del 31 de julio de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta.[10] Mediante Auto del 8 de agosto de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el proceso. Argumentó que, según el artículo 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos contra entidades públicas, particularmente cuando se trate de reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de un agente del Estado.[11] Añadió que no siempre que se discuta un tema relacionado con propiedad intelectual, debe ser tramitado por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, por lo indicado en el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso.[12]
5. El expediente fue repartido al despacho sustanciador el 24 de octubre de 2023;[13] y, remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes y año.[14]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[15]
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[17]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cúcuta) y, otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[19]
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La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre el medio de reparación directa presentado por SAYCO contra el Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de San José de Cúcuta, por un presunto daño antijurídico alegado por el demandante. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[20] |
Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 3 y 4). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cúcuta. Para el efecto, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con demandas de responsabilidad del Estado por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución de obras musicales. Luego, resolverá el caso concreto.
D. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual del Estado por infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. Reiteración Auto 430 de 2022.
10. En el Auto 430 de 2022, la Corte retomó la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que la Ley 23 de 1982 tiene prelación en estos asuntos, pues se constituye como una norma especial que regula de forma específica los derechos de autor y las instancias judiciales que los tratan.[21] De manera que, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre ellos, los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil.[22] Lo expuesto, en virtud de una aplicación correcta de las normas especiales que permiten asignar competencia en lo relativo a demandas de responsabilidad extracontractual del Estado por la infracción de derechos de autor.
11. Posteriormente y sin perjuicio de lo anterior, en el Auto 258 de 2022, la Corporación precisó que la Corte no es ajena a considerar que no todos los procesos en los que se involucre el Estado deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo., tal como lo analizó en la Sentencia C-649 de 2022. Aquella destacó que no necesariamente todas las controversias en las que es parte el Estado deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la Corte formuló la regla de decisión que se expone a continuación.
12. Regla de decisión. Reiteración Auto 430 de 2022. De acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.
E. Caso concreto
13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del presente asunto. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 430 de 2022.
14. La Sala Plena advierte que la demanda presentada por SAYCO contra el Municipio de San José de Cúcuta y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de San José de Cúcuta, tiene la pretensión de que se declare una responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión de un presunto uso indebido y sin previa autorización de la demandante respecto de las obras musicales señaladas en los antecedentes del Auto. Al tomar en cuenta el Auto 430 de 2022 y realizar una interpretación sistemática de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, la Ley 1915 de 2018, el 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, la Sala concluye que la autoridad competente para resolver el presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, procederá a remitir el expediente al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia, y para que informe a los interesados sobre la decisión aquí adoptada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4588 al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-4588, documento digital 01.Demanda.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente CJU-4588, documento digital 03.ActaReparto.pdf.
[4] Antes de la remisión del asunto al nuevo Juzgado, durante la audiencia realizada el 11 de agosto de 2020, el Juzgado 2 Administrativo Oral de Cúcuta declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. En consecuencia, durante la audiencia los apoderados de las partes demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión de las excepciones relativas a indebida conformación y notificación del litisconsorcio necesario[4] y falta de legitimación por pasiva.[4] Por virtud de lo anterior, la autoridad judicial concedió en el efecto suspensivo el recurso para que fuera de conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Cúcuta en el sentido de declarar no probadas las excepciones de indebida conformación y notificación del litisconsorcio necesario y falta de legitimación por pasiva, propuestas por el Municipio de San José de Cúcuta.[4] Adicionalmente, ordenó revocar la decisión proferida por el Juzgado 2 Administrativo Oral de Cúcuta, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Instituto de Recreación y Deporte, y en su lugar declárese probada la referida excepción.[4] Finalmente, ordenó devolver el asunto al juzgado de origen. Expediente CJU-4588, documento digital 20.ActaAudiencia20200811.pdf; Expediente CJU-4588, documento digital 5Auto Decide Apelación 2018-00366.pdf.
[5] Expediente CJU-4588, documento digital 33.ComunicacionResdistribucionProcesosJ12.pdf
[6] Expediente CJU-4588, documento digital 34AutoDeclaraFaltadeJurisdiccion20230719.pdf.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Expediente CJU-4588, documento digital 002ActaReparto.pdf.
[11] Expediente CJU-4588, documento digital 006 AUTO FORMULA CONFLICTO.pdf.
[12] Expediente CJU-4588, documento digital 006 AUTO FORMULA CONFLICTO.pdf.
[13] Expediente CJU-4588, documento digital 03CJU-4588 Constancia de Reparto.pdf
[14] Ibid.
[15] Consideraciones retomadas del Auto 258 de 2023.
[16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Ibid.
[22] Corte Constitucional, Auto 258 de 2023.